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ITOIZ
ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Xabier
Ezeizabarrena - Abogado
La
demanda de protección de los derechos fundamentales conculcados
en el penoso asunto del pantano de Itoiz ha sido recientemente
admitida a trámite por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH). Al margen de la resolución final que adopte este Tribunal,
llama poderosamente la atención el desconocimiento y/o desprecio
con que la Portavoz del ejecutivo navarro se ha despachado sobre
la cuestión, afirmando curiosamente que "la resolución no tendrá
ninguna efectividad al no ser vinculante". Una vez más, el sometimiento
a Derecho de determinadas actuaciones públicas parece ser abiertamente
cuestionado por la propia Administración cuyas actividades y
omisiones son objeto de demanda ante un tribunal internacional.
El
Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos
y Libertades Fundamentales (Roma, 1950), en adelante CEDH, instaura
formalmente un sistema europeo de protección de los Derechos
Fundamentales de la persona. Si bien es cierto que el derecho
a un medio ambiente adecuado, sano o digno, no se encuentra
entre los derechos fundamentales tutelados expresamente por
el Convenio, desde el asunto López Ostra con un pronunciamiento
revolucionario en materia ambiental y de Derechos Humanos, el
TEDH puso la primera piedra para la tutela judicial de las infracciones
ambientales en este contexto, aplicando su tutela indirecta
mediante la concatenación del derecho a un medio ambiente adecuado
con otros derechos fundamentales reconocidos expresamente por
el CEDH.
Una
vez ratificado el Convenio por el Estado o Estados inmersos
en la controversia (en nuestro caso el Reino de España), existen
distintas posibilidades de canalización del procedimiento mediante
demandas individuales, gracias al complicado juego procedimental
establecido por el propio Convenio.
En
virtud del artículo 34 del CEDH, toda persona física, organización
no gubernamental o grupo de particulares está legitimado para
denunciar ante el Secretario General del Consejo de Europa,
a un Estado Parte por violación de los derechos reconocidos
en el Convenio precitado, siempre y cuando el Estado Parte acusado
haya reconocido la competencia de la Comisión. No menos importante
resulta la previsión contenida en el artículo 35 CEDH, por cuanto
el mismo no permite a la Comisión conocer de un asunto sin que
se hayan previamente agotado todos los recursos internos, y
siempre dentro de un plazo de seis meses desde que se dictara
la resolución definitiva por la jurisdicción interna.
En
cualquier caso, la demanda nunca podrá ser anónima ni igual
a otra ya planteada ante la Comisión o ante otra instancia internacional
(art. 35 CEDH). Por otro lado, la hipotética jurisdicción del
Tribunal se encuentra permanentemente abierta al reconocimiento
de la misma por las Partes Contratantes, que pueden reconocerla
en cualquier momento de forma pura y simple, o incluso bajo
condición de reciprocidad o por un periodo determinado. Parece,
pues, que la portavoz del Gobierno de Navarra ignora que España
ratificó el Convenio en cuestión allá por el año 1979.
Si
todo el procedimiento es correcto y se consideran indicios de
la violación como se deduce de la admisión a trámite de la demanda,
el expediente se remite al Estado demandado, a fin de que examine
los hechos y responda (art. 38 CEDH). El asunto regresa de nuevo
a la Comisión y al demandante con el fin de alcanzar un acuerdo
amistoso que evite acudir al Tribunal. Si la conciliación no
fructifica, la demanda puede someterse al Tribunal a fin de
que dicte la pertinente Sentencia, cuya validez se rechaza ab
initio desde el ejecutivo navarro. La sentencia ha de ser motivada
y es definitiva; pero ¿qué hay de su carácter vinculante rechazado
por el ejecutivo?
A
fin de clarificar en lo posible la cuestión, es preciso acudir
a determinados preceptos del CEDH: el artículo 46.1 proclama
que "las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las
sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean
partes". Asimismo, el art. 46.2 CEDH señala que "la sentencia
definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros,
que velará por su ejecución".
A
pesar de todo lo anterior, parecen claros los temores de algunas
Administraciones sobre un eventual pronunciamiento condenatorio
del TEDH, y las fundadas sospechas de incumplir o no acatar
el mismo. Es evidente que existen argumentos sobrados para discutir
estas peligrosas argucias que no buscan sino la inmunidad jurisdiccional
de los poderes públicos. No olvidemos que una sentencia condenatoria
del TEDH supondría en suma que el ordenamiento interno no ha
logrado atajar el ilícito frente a una serie de derechos fundamentales,
que tanto en el CEDH como en nuestra Constitución son prácticamente
idénticos. Así pues, la consideración de las sentencias del
TEDH como no vinculantes, supondría implícitamente una violación
de la propia Constitución.
En
tal sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado en este
tipo de situaciones que el ilícito ha de ser corregido mediante
la retroacción del proceso hasta el momento en que se consumó
la violación material. Se trata por tanto de una garantía adicional
sobre los derechos fundamentales, de la cual gozan cualesquiera
personas, contra un Estado Parte en el Convenio y sometido a
la jurisdicción del TEDH, tras haber agotado los recursos internos.
No
podemos olvidar que en virtud del art. 10.2 de la Constitución,
también obviado por la Portavoz del Gobierno Foral, la jurisprudencia
del TEDH y el propio Convenio Europeo de Derechos Humanos son
parte del ordenamiento jurídico interno, hasta el punto que
de ambos emanan criterios interpretativos vinculantes en todo
lo concerniente al Título Primero de la Constitución, dentro
del cual se encuentra inmerso el derecho fundamental a un medio
ambiente adecuado y los mandatos que del mismo dimanan, tanto
para las Administraciones Públicas, como para los particulares.
Como
ya casi es norma habitual entre nosotros, algunos piensan que
el sometimiento de la Administración a Derecho no es más que
una retórica conquista constitucional susceptible de malearse
con diversas pero hábiles argucias en pos de la inmunidad. Afortunadamente
el TEDH tiene la sana obligación de combatirlas con esmero,
por mucho que algunos de nuestros gobernantes anuncien sin reparos
su firme voluntad de no sometimiento a los dictados del mismo
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este sentido, es conocida
la reciente condena a España desde el TEDH por las dilaciones
indebidas directamente imputables al Tribunal Constitucional
en un proceso interno. Claro que la ignorancia de la portavoz
del Gobierno es tan atrevida, que parece dar vida al nuevo concepto
procesal de "inmunidad foral internacional".
2003
Febrero
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