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ITOIZ ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Xabier Ezeizabarrena - Abogado

La demanda de protección de los derechos fundamentales conculcados en el penoso asunto del pantano de Itoiz ha sido recientemente admitida a trámite por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Al margen de la resolución final que adopte este Tribunal, llama poderosamente la atención el desconocimiento y/o desprecio con que la Portavoz del ejecutivo navarro se ha despachado sobre la cuestión, afirmando curiosamente que "la resolución no tendrá ninguna efectividad al no ser vinculante". Una vez más, el sometimiento a Derecho de determinadas actuaciones públicas parece ser abiertamente cuestionado por la propia Administración cuyas actividades y omisiones son objeto de demanda ante un tribunal internacional.

El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma, 1950), en adelante CEDH, instaura formalmente un sistema europeo de protección de los Derechos Fundamentales de la persona. Si bien es cierto que el derecho a un medio ambiente adecuado, sano o digno, no se encuentra entre los derechos fundamentales tutelados expresamente por el Convenio, desde el asunto López Ostra con un pronunciamiento revolucionario en materia ambiental y de Derechos Humanos, el TEDH puso la primera piedra para la tutela judicial de las infracciones ambientales en este contexto, aplicando su tutela indirecta mediante la concatenación del derecho a un medio ambiente adecuado con otros derechos fundamentales reconocidos expresamente por el CEDH.

Una vez ratificado el Convenio por el Estado o Estados inmersos en la controversia (en nuestro caso el Reino de España), existen distintas posibilidades de canalización del procedimiento mediante demandas individuales, gracias al complicado juego procedimental establecido por el propio Convenio.

En virtud del artículo 34 del CEDH, toda persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares está legitimado para denunciar ante el Secretario General del Consejo de Europa, a un Estado Parte por violación de los derechos reconocidos en el Convenio precitado, siempre y cuando el Estado Parte acusado haya reconocido la competencia de la Comisión. No menos importante resulta la previsión contenida en el artículo 35 CEDH, por cuanto el mismo no permite a la Comisión conocer de un asunto sin que se hayan previamente agotado todos los recursos internos, y siempre dentro de un plazo de seis meses desde que se dictara la resolución definitiva por la jurisdicción interna.

En cualquier caso, la demanda nunca podrá ser anónima ni igual a otra ya planteada ante la Comisión o ante otra instancia internacional (art. 35 CEDH). Por otro lado, la hipotética jurisdicción del Tribunal se encuentra permanentemente abierta al reconocimiento de la misma por las Partes Contratantes, que pueden reconocerla en cualquier momento de forma pura y simple, o incluso bajo condición de reciprocidad o por un periodo determinado. Parece, pues, que la portavoz del Gobierno de Navarra ignora que España ratificó el Convenio en cuestión allá por el año 1979.

Si todo el procedimiento es correcto y se consideran indicios de la violación como se deduce de la admisión a trámite de la demanda, el expediente se remite al Estado demandado, a fin de que examine los hechos y responda (art. 38 CEDH). El asunto regresa de nuevo a la Comisión y al demandante con el fin de alcanzar un acuerdo amistoso que evite acudir al Tribunal. Si la conciliación no fructifica, la demanda puede someterse al Tribunal a fin de que dicte la pertinente Sentencia, cuya validez se rechaza ab initio desde el ejecutivo navarro. La sentencia ha de ser motivada y es definitiva; pero ¿qué hay de su carácter vinculante rechazado por el ejecutivo?

A fin de clarificar en lo posible la cuestión, es preciso acudir a determinados preceptos del CEDH: el artículo 46.1 proclama que "las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes". Asimismo, el art. 46.2 CEDH señala que "la sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución".

A pesar de todo lo anterior, parecen claros los temores de algunas Administraciones sobre un eventual pronunciamiento condenatorio del TEDH, y las fundadas sospechas de incumplir o no acatar el mismo. Es evidente que existen argumentos sobrados para discutir estas peligrosas argucias que no buscan sino la inmunidad jurisdiccional de los poderes públicos. No olvidemos que una sentencia condenatoria del TEDH supondría en suma que el ordenamiento interno no ha logrado atajar el ilícito frente a una serie de derechos fundamentales, que tanto en el CEDH como en nuestra Constitución son prácticamente idénticos. Así pues, la consideración de las sentencias del TEDH como no vinculantes, supondría implícitamente una violación de la propia Constitución.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado en este tipo de situaciones que el ilícito ha de ser corregido mediante la retroacción del proceso hasta el momento en que se consumó la violación material. Se trata por tanto de una garantía adicional sobre los derechos fundamentales, de la cual gozan cualesquiera personas, contra un Estado Parte en el Convenio y sometido a la jurisdicción del TEDH, tras haber agotado los recursos internos.

No podemos olvidar que en virtud del art. 10.2 de la Constitución, también obviado por la Portavoz del Gobierno Foral, la jurisprudencia del TEDH y el propio Convenio Europeo de Derechos Humanos son parte del ordenamiento jurídico interno, hasta el punto que de ambos emanan criterios interpretativos vinculantes en todo lo concerniente al Título Primero de la Constitución, dentro del cual se encuentra inmerso el derecho fundamental a un medio ambiente adecuado y los mandatos que del mismo dimanan, tanto para las Administraciones Públicas, como para los particulares.

Como ya casi es norma habitual entre nosotros, algunos piensan que el sometimiento de la Administración a Derecho no es más que una retórica conquista constitucional susceptible de malearse con diversas pero hábiles argucias en pos de la inmunidad. Afortunadamente el TEDH tiene la sana obligación de combatirlas con esmero, por mucho que algunos de nuestros gobernantes anuncien sin reparos su firme voluntad de no sometimiento a los dictados del mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este sentido, es conocida la reciente condena a España desde el TEDH por las dilaciones indebidas directamente imputables al Tribunal Constitucional en un proceso interno. Claro que la ignorancia de la portavoz del Gobierno es tan atrevida, que parece dar vida al nuevo concepto procesal de "inmunidad foral internacional".

2003 Febrero