|
» About Nabarralde
» Subscription
» Map of Navarre
» About Navarre
History
Language & Culture
Adm/Territorial Division
»
Navarre papers
Environment
History
Identity
Patrimony
Roads
Sovereignty
Society
Symbols
Women
» Programs
Special events
Talks
Newsletter/Magazine
Articles distributed
Content creators
» NA-leku
» Store
» Contact us
|
Nabarralde | Nabarra Papers
La
Batalla Juridica del "PRESTIGE"
Xabier Ezeizabarrena.
Abogado ambiental
El naufragio
del "Prestige" nos ubica ante una problemática jurídica de complicada
resolución, cuyas perspectivas son diversas desde los múltiples
agentes implicados, pero que no admite una interesada partición
del ordenamiento. Mientras tanto, la amenaza de la llegada del
crudo en mayores cantidades subyace ante posibles derrames desde
el casco fracturado bajo el agua. El hundimiento final del buque
no ha hecho sino perpetuar la inseguridad en nuestras costas
para especial preocupación y precariedad económica del sector
pesquero y marisquero gallegos.
El conglomerado
empresarial que rodea al buque dificultará los procesos abiertos,
ante la necesidad de aplicar la "doctrina del levantamiento
del velo societario" para desentrañar la maraña que rodea a
todo mercante. Una de las principales cuestiones que llama la
atención es la casi generalizada omisión de los postulados del
Derecho Marítimo en muchas de las aproximaciones examinadas.
Es imprescindible contemplar el ordenamiento como un todo con
vocación homogénea que no puede soslayar arbitrariamente la
existencia de un abanico de normas implicadas. De entre ellas,
el Derecho Marítimo constituye la piedra angular de cualquier
análisis.
En este contexto,
el vínculo entre buque y propietario se manifiesta en la figura
del capitán (artículos 586, 587 y 590 del Código de Comercio
español), detenido por la Administración española el día 14
de Noviembre. Ese vínculo será esencial a la hora de determinar
responsabilidades, pues el gobierno del buque lo realiza o lo
ordena, desde el citado día 14, la Administración española,
de cuyas actuaciones o inacciones también pueden derivarse determinadas
responsabilidades eventualmente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El Derecho Marítimo
recoge estipulaciones normativas de interés. Sin perjuicio de
los motivos que provocaron la detención del capitán, su responsabilidad
y, por tanto, la del propietario, pueden quedar condicionadas
desde el momento en que el capitán se ve obligado a abandonar
forzosamente el buque. De hecho, el art. 612 del Código de Comercio
establece entre las obligaciones del capitán la de "permanecer
a bordo, en caso de peligro del buque, hasta perder la última
esperanza de salvarlo". De este precepto, así como de los hechos,
al igual que de las declaraciones de la empresa propietaria
puede deducirse que la línea de defensa se sostenga previsiblemente
en la existencia de dos momentos temporales diferenciados a
efectos jurídicos, esto es, el antes y el después desde la detención
del capitán, con el consiguiente cambio de gobierno en el buque
hacia la Administración.
A la
vista de todo lo anterior, no resulta descabellado pensar en
la existencia de, al menos, dos fuentes de responsabilidades.
Las que surgen de los daños ocasionados por el buque bajo gobierno
de su capitán, periodo durante el cual el vínculo buque-capitán-propietario
es indudable; y las surgidas por los daños ocasionados por el
buque bajo gobierno u órdenes de la Administración, esto es
desde el día 14 de Noviembre, periodo en el cual no existiría
para los demandados vínculo entre el buque, el capitán y el
propietario, sino más bien entre el buque y la Administración.
Ello exigirá el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento
de responsabilidad patrimonial de la Administración de acuerdo
con el Derecho español y, en principio, sin los estrechos límites
dinerarios de los Convenios Internacionales.
El art. 3.2
del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños
debidos a contaminación marítima por hidrocarburos (Bruselas,
1969), estipula determinadas causas de imposibilidad de imputación
de responsabilidad al propietario del buque. Entre ellas se
menciona la posible negligencia de un Gobierno o Administración
responsable de las ayudas a la navegación. Ni que decir tiene
que los demandados harán previsible uso de esta cláusula para
buscar una mayor limitación o la eventual exención de responsabilidades.
La vía penal
abierta contra el capitán puede condicionar igualmente la obtención
de la responsabilidad objetiva, directa pero limitada derivada
de los Convenios Internacionales. En el Derecho español, tales
límites de responsabilidad no encuentran acomodo en la responsabilidad
civil extracontractual que regulan los arts. 1902 y ss. del
Código Civil, especialmente bajo el prisma del art. 45 de la
Constitución sobre la reparación objetiva y no limitada de los
daños ambientales. Tampoco puede ser obviado el art. 230 del
Convenio sobre Derecho del Mar de 1982. Este precepto complica
el proceso penal contra el capitán, al prohibir taxativamente
la imposición de sanciones que no sean de carácter pecuniario
a los marinos implicados en derrames accidentales de crudo.
Los precedentes
penales de casos similares en España aportan notas de interés
sobre los problemas de la vía penal. En el asunto del buque
"Urquiola" (Coruña, 1976), la jurisdicción militar condenó inicialmente
al capitán del buque. Posteriormente, el Tribunal Supremo declaró
su inocencia y la responsabilidad patrimonial del Estado. En
el asunto del "Aegean Sea" (Coruña, 1992) también se procesó
penalmente al capitán del buque para lograr finalmente una exigua
condena de 300.000 pesetas, la responsabilidad civil de la aseguradora
y del armador, junto con la responsabilidad del Estado, como
veremos.
Especialmente
en lo que respecta a todo lo sucedido en el buque bajo aparente
gobierno de la Administración o a sus órdenes, es perfectamente
factible pensar que los demandados busquen limitar o eximir
su responsabilidad en base a una eventual responsabilidad patrimonial
estatal. No olvidemos que el buque se hunde una semana después
de la detención del capitán, bajo gobierno administrativo por
tanto según los datos existentes, y tras emprender rumbo a aguas
internacionales con una rotura en el casco y en condiciones
de navegación extremas siguiendo los dictados de la Administración.
Es una vía compleja, larga y costosa, pero que no debe ser desdeñada,
especialmente teniendo en cuenta la inexistencia de límites
dinerarios a una eventual condena de lo contencioso-administrativo
por dicha responsabilidad, que además es de carácter objetivo
(sin necesidad de probar la culpa). Las habilitaciones constitucionales
se encuentran en los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución. En
similar sentido se manifiesta sobre la posible responsabilidad
estatal el art. 232 del Convenio sobre Derecho del Mar de 1982.
En circunstancias
diferentes, existe un precedente con el naufragio del "Aegean
Sea" (Coruña, 1992). En aquel entonces se declaró la responsabilidad
solidaria de la compañía aseguradora y del Fondo Internacional,
así como la responsabilidad subsidiaria del armador, junto con
la responsabilidad patrimonial del Estado español derivada del
funcionamiento anormal del servicio que realizaban los prácticos
del puerto, en su condición de funcionarios estatales. Curiosamente,
parte de la responsabilidad administrativa se ha canalizado
a través de un reciente Real Decreto-Ley 6/2002, que da habilitación
normativa al acuerdo suscrito entre el Gobierno español y el
Fondo Internacional de Daños, para consumar los pagos pendientes
de las indemnizaciones estatales.
Desde una visión
preventiva, el Derecho Comunitario tiene un papel vital. Éste
se ha desarrollado mediante una serie de Directivas, todavía
no vigentes, que deben transponer los propios Estados. La aceleración
de los esfuerzos en este contexto es imprescindible. El marcado
carácter internacional del transporte marítimo hacen de este
sector un ámbito de especial importancia para el Derecho Internacional.
Desde esta perspectiva, y como singulares operadores políticos
y jurídicos en el sistema internacional, corresponden a los
propios Estados responsabilidades políticas y jurídicas que
los administrados debemos demandar.
Diciembre 2002
|