Cómo era el Estado moderno de Nabarra

Las características generales para hablar de un Estado moderno son:

  1. El Estado es independiente, no existe un poder superior a él dentro de su jurisdicción: es soberano.
  2. Institucionalización política: separación del poder político del religioso.
  3. Despersonalización del poder: el poder del Estado existe y se ejerce independientemente de quien lo haga en cada momento.
  4. Formalización de ese poder: derechos y jurisdicciones que evitan la arbitrariedad.
  5. Integración del Estado en la sociedad: es difícil distinguir el pueblo de la institución.

 

1. El Estado es independiente, no existe un poder superior a él dentro de su jurisdicción, es soberano.

 

El historiador ronkalés B. Estornés Lasa en el libro “Lo que No nos enseñaron” numera los Jefes de Estado nabarros agrupados en Casas Reales (incluso hoy, muchos Estados europeos actuales siguen este modelo de Estado):

Casa Pirenaica: 17 reyes en 410 años.

Casa Champaña: 3 reyes 40 años.

Casa Francia: 6 reyes 75 años.

Casa Evreux: 3 reyes 92 años.

Casa Evreux-Aragón: 4 reyes 37 años.

Casa Foix-Albert: 5 reyes 131 años

TOTAL: 38 reyes y 776 años (824-1610) más otros 224 años anteriores de duques y príncipes baskones también independientes, lo que nos da 1000 años de Estado.

 

La proclamación del rey desde Eneko Aritza (824) se hacía con el rito de “alzar al rey”, donde se decía: “Entonces derrame su moneda sobre las gentes hasta 100 sueldos y se ciña el mismo la espada, que es a semejanza de cruz, en señal de que no se reconoce superior en la tierra”

 

2. Institucionalización política: separación del poder político del religioso.

 

En Nabarra, pese a que el poder de la Iglesia era enorme, el poder político logró mantener su independencia gracias al Derecho Pirenaico. Durante la segunda mitad del siglo XII, tanto el rey García Ramírez “el Restaurador”, como su hijo Sancho VI “el Sabio” y su nieto Sancho VII “el Fuerte”, fueron excomulgados repetidamente por los diferente papas, sin que eso hiciera mella en su soberanía, es más, fueron los Infanzones Nabarros los que se alzaron y en un ejercicio práctico de poder, impusieron su rey a las bulas papales y su “poder espiritual”.

 

3. Despersonalización del poder: el poder del Estado existe y se ejerce independientemente de quien lo haga en cada momento.

 

Tal y como resalta B. Estornés Lasa en el libro mencionado, el rey debe jurar los Fueros para ser admitido como tal por los naturales: “El Fuero contiene la parte sustancial y permanente, que no cambia con el tiempo ni las circunstancias, como la defensa del ciudadano con instituciones que les protegen ante las autoridades arbitrarias”.

Tomás Urzainqui recalca esta idea: “El juramento de los reyes de Navarra de 1234 mantiene viva la idea de que las cosas juradas no eran concesiones o privilegios revocables, sino que formaban parte de la misma Constitución política del Reino. Las Leyes están por encima del Rey”. El resumen es el dicho nabarro: “leyes antes que reyes”.

García Ramírez era rey, según su hijo, por la “divina voluntate et fide naturaliun hominum suoarum exhibita”, tal y como argumenta el propio Sancho VI el Sabio y que quedó recogido en el Laudo Internacional de Londres llamado “Division of Kingdons of Navarre and Spain” (1177).

 

Este Estado moderno tenía un entramado de funcionariados que, desde los primeros tenentes del siglo X, fue evolucionando y se adelantó a los Estados de su entorno con la Cámara de Comptos. La Cámara de Comptos fiscalizaba el patrimonio y las finanzas públicas, al igual que un Tribunal de Cuentas moderno, se creó en 1258 y se reforzó durante el reinado de Carlos II de Nabarra en 1365 (tres siglos antes que la Castilla feudal), según recoge la historiadora María Puy Huici en su libro “La Cámara de Comptos de Navarra entre 1328 y 1512”. También existían tribunales locales encabezados por los alcaldes entre otras muchas figuras institucionales que se fueron añadiendo o que fueron desapareciendo según las necesidades de cada momento: el Consejo Real, Caballerizo Mayor, Botiller, Condestable, Mariscal, los Merinos, las Juntas Generales en las diferentes tenencias o merindades del Estado nabarro, los Concejos Vecinales, las anteiglesias, la villas, las Hermandades etc.

 

4. Formalización de ese poder: derechos y jurisdicciones que evitan la arbitrariedad.

 

El Derecho Pirenaico es consuetudinario, es decir, la costumbre del pueblo hecha ley o Fuero. Tomás Urzainqui señala que en el axioma de las Juntas de Infanzones ‘‘pro libertate patria gens libera state’’ se recoge la constitucionalización del principio de que las libertades públicas y privadas son imprescindibles para la libertad de la nación. En ninguna otra monarquía europea habían logrado los ‘‘estados generales’’ imponer a la Corona el juramento de las leyes y la reparación de agravios como requisito previo a la investidura real. Si se compara esto con lo que se hacía en Inglaterra en 1258 se notará la enorme ventaja que tienen los navarros en su esfuerzo para someter a los reyes al imperio de la Ley. En el Proemio del Fuero Reducido de 1528 y en el Preámbulo del Fuero de Bearne de 1551 promulgado por Enrique II de Navarra (“el sangüesino”), se percibe el sentido republicano de la elección del rey, cuya figura queda supeditada a las libertades (…) la vida política del país se regía por un doble contrato: uno entre el príncipe y su pueblo, y otro entre el pueblo y la asamblea encargada de representarle; en los dos casos la base del contrato era el respeto de las Leyes”.

 

Se tiene constancia de la existencia de Las Cortes desde 1090, tal y como recogen los historiadores Moret o Manrique, como en las reuniones de Sancho Ramírez en Huarte; las Cortes se iban reuniendo cada dos años en diferentes pueblos nabarros y finalmente en la catedral de Pamplona. A diferencia de Castilla[1], las Cortes Nabarra estuvieron en vigor con todo su poder y se reunieron mientras hubo reino con poder soberano. En las Cortes de Nabarra cada uno de los tres estamentos tenía un voto y si no se llegaba a unanimidad se volvía a votar hasta dos veces más, entonces la ley quedaba rechazada. Se seguía el procedimiento de la “insaculación” para los delegados populares a las Cortes de Nabarra, sacándose 20 nombres en cada pueblo, y, después, a puerta cerrada, elegían entre ellos a uno que era quien les representaba.

5. Integración del Estado en la sociedad: es difícil distinguir el pueblo de la institución.

Nabarra, como previamente el ducado de Baskonia, era una Nación-Estado, una nación, la baskona, que sobrevivió al imperialismo germánico (franco-visigodo) y musulmán gracias a que se dio a sí misma una estructura política que le permitió defenderse de ellos: un Estado, para lo que tuvo que dejar todo el poder en la figura de un caudillo, conde, príncipe y finalmente rey que logró estructurar un Estado moderno sobre el poder del pueblo baskón.

 

Mientras que el sentimiento étnico germánico se sustentaba en los vínculos personales y gentilicios con el jefe, que eran de índole privada, en el Derecho Pirenaico, el apelativo «baskones» hace referencia a un sentimiento de pueblo, a la pertenencia de todos y a la defensa de los intereses de la colectividad. Este concepto de pueblo se desarrolla, pues, en el ámbito del Derecho público y el germánico en el Derecho privado.

 

Sancho III el Mayor (1005-35), tal y como recogen historiadores nabarros como Iribarren y Kanpion, dejó a su primogénito “toda la población euskara”. El historiador español Menéndez Pidal es de la misma opinión: “(Sancho el Mayor) quiso unificar un gran reino navarro, predominantemente vascón por su lengua”. Anacleto Ortueta (siglo XIX) sobre este gran rey Europeo dijo: “Sancho III el Mayor eligió sabiamente las fronteras del Estado Vasco, pues los límites que dio a Navarra fueron los geográficos naturales. Es el genio tutelar de la nacionalidad vasca. Gracias a él vivimos como pueblo”.

 

En el Fuero General de Nabarra, en el siglo XII, época de Sancho VI el Sabio y Sancho VII el Fuerte, figura: ‘‘fuero que ha el rey de Navarra con todos sus navarros y los navarros con el Rey’’. Los estamentos de las Cortes tienen clara conciencia de que actúan en nombre de ‘‘todo el pueblo de Navarra’’ o de ‘‘todo el pueblo del regno de Navarra’’.

 

En el libro “Navarra es una colonia española y francesa” Jon Oria Oses (Edit. Mintzoa Pág. 127 y 153) demuestra lo sumamente avanzado que estaba para su tiempo el reino de Nabarra en cuanto a derechos y sistema jurídico antes de la invasión imperialista franco-española con la ayuda del Vaticano: “Los ingleses, afincados por siglos en la Gascuña (la romanzada Baskonia Continental) e imitadores de nuestro sistema legal y representativo, llamarían a Navarra la cuna del “sistema justo”, legal y representativo y comienzo de la democracia constitucional en Europa” (…) “Navarra es considerada por los anglosajones como la cuna del parlamentarismo y de la democracia moderna”.



[1] Wikipedia: “En 1188 el rey leonés Alfonso IX convocó por primera vez al pueblo llano a participar en las decisiones de la curia regia, mientras que el rey castellano Alfonso VIII había permitido meses antes en Carrión de los Condes la asistencia de los ciudadanos sin posibilidad de voto. Tras el reinado de los Reyes Católicos se empezaron a denominar Cortes de Castilla.

(…) Carlos I de España y V de Alemania (1516), la monarquía de España se convirtió en una de las más importantes de Europa y desde entonces el valimiento y la autoridad de las Cortes (castellanas) comenzó a decaer de un modo manifiesto y solo la revolución de principios del siglo XIX hizo recuperar de esas Cortes (españoles para entonces) su perdida influencia. En 1707, a raíz de la supresión de las Cortes de Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca (Corona de Aragón), las Cortes de Castilla se convirtieron en las Cortes Generales al integrar a las desaparecidas en una estatal basada en el modelo castellano”. Pero estas Cortes apenas se reunían, y sólo algunos reyes las convocaron puntualmente para reunirse con las grandes familias nobiliarias de Castilla; así se convocaron sólo en 1621, 1646, 1657 y las conjuntas con la Corona de Aragón de 1789, donde Carlos IV derogó por primera vez la Ley Sálica para que su nieta Isabel II fuera reina de España, lo que marcará el comienzo de la Primera Guerra Carlista.

 

Publicado por Nabarralde-k argitaratua